Comentario técnico de la Liga de Salud Trans al Proyecto de Decreto de mayo de 2025 para la corrección del componente sexo en el Registro Civil.

 

 

En atención a la convocatoria para la recepción de observaciones previas a la expedición del decreto “Por medio del cual se modifica la sección 4 del capítulo 12 del Título 6 del Libro 2 y la Subsección 9 de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 6 del mismo libro del Decreto Ley 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, se regula el procedimiento a seguir para el cambio del componente sexo en el registro civil, y se dictan otras disposiciones”, la Liga de Salud Trans se permite presentar observaciones al contenido del proyecto de decreto, con especial énfasis en nuestras preocupaciones respecto a los cambios introducidos en la versión de mayo de 2025 frente a la versión anterior, compartida en octubre de 2024.

Este documento está organizado en tres partes principales. En primer lugar, se destacan algunos de los avances normativos que consideramos positivos del Proyecto de Decreto reglamentario. En segundo lugar, se exponen tres preocupaciones centrales que, a nuestro juicio, representan retrocesos importantes frente a la versión anterior del Proyecto. La primera se refiere a la eliminación del término “género” en el articulado, lo que introduce una imprecisión jurídica que borra la distinción entre sexo e identidad de género, fundamental para el reconocimiento y garantía de derechos de las personas trans y no binarias. La segunda preocupación está relacionada con la exclusión de disposiciones que garanticen el derecho a la autodeterminación de la identidad de género de niñas, niños y adolescentes trans, lo cual desconoce el principio de capacidad progresiva y limita el acceso efectivo de estas poblaciones al procedimiento. La tercera inquietud tiene que ver con la ausencia de un enfoque territorial y diferencial, lo que podría limitar seriamente la aplicación del decreto en regiones rurales o apartadas del país, donde históricamente se han concentrado barreras institucionales y sociales para el reconocimiento legal de la identidad de género.

Finalmente, se presentan recomendaciones concretas y preguntas orientadas a fortalecer el contenido del proyecto, de manera que garantice de forma integral los derechos de las personas trans, no binarias y de género diverso, y asegure su implementación efectiva a nivel nacional, con enfoque diferencial, de género, etario y territorial.

  1. Avances normativos del Decreto Reglamentario

Desde nuestra experiencia investigativa y de acompañamiento comunitario con personas trans y no binarias en Colombia, reconocemos como un avance significativo la voluntad del Ministerio de Justicia y del Derecho de reglamentar la inclusión de marcadores de género diversos en el Registro Civil. Esta iniciativa constituye un paso fundamental hacia la justicia registral y el reconocimiento efectivo del derecho a la identidad de género, conforme a estándares constitucionales y de derecho internacional de los derechos humanos.

Uno de los elementos que destacamos es la incorporación de marcadores como “No Binario” y “T” (Trans o Travesti) como opciones válidas dentro del componente “sexo” del registro civil. Esta disposición reconoce la existencia de identidades que no se inscriben en el marco binario tradicional de “femenino” y “masculino”, y se alinea con el principio de igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia. Asimismo, responde a los estándares establecidos por la Corte Constitucional, en especial en la Sentencia T-033 de 2022, en la que se reconoció que el Estado colombiano tiene la obligación de garantizar el derecho a la identidad de género de las personas no binarias mediante su inclusión en los documentos oficiales.

A esto se suma la garantía de gratuidad del procedimiento por una única vez, lo cual elimina una barrera económica que históricamente ha dificultado el acceso al reconocimiento legal de la identidad de género, especialmente para personas trans en situación de vulnerabilidad. Esta medida es coherente con el principio de progresividad de los derechos humanos y el deber del Estado de adoptar medidas afirmativas para asegurar el acceso efectivo de todas las personas a sus derechos, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución y lo dispuesto por la Observación General No. 20 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas.

Igualmente, resaltamos la mención a la interoperabilidad entre instituciones del Estado para la actualización de registros administrativos con base en identidad de género, como una garantía de coherencia institucional y de respeto al principio de seguridad jurídica. Esta medida es clave para evitar que las personas trans y no binarias enfrenten situaciones de exposición, revictimización o negación de derechos por inconsistencias entre los distintos sistemas de información del Estado, como ocurre actualmente con bases de datos en salud, educación, seguridad social y justicia. Su inclusión representa una medida de armonización normativa y de protección frente a prácticas discriminatorias.

Por último, valoramos la reafirmación de que el procedimiento de corrección del componente sexo no implica pérdida de la personalidad jurídica ni requiere la presentación de pruebas adicionales, tal como lo ha establecido de forma reiterada la Corte Constitucional, en sentencias como la T-918 de 2012 y la T-063 de 2015. Esta disposición se ajusta a los principios de autonomía y autodeterminación de la identidad de género, y consolida un enfoque despatologizante y garantista, en línea con la Opinión Consultiva OC-24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Estos elementos constituyen avances relevantes hacia la garantía del derecho a la identidad legal y a la autodeterminación de las personas trans, no binarias y de género diverso en Colombia. Su inclusión en el proyecto de decreto sienta un precedente importante para la construcción de un marco jurídico más inclusivo, respetuoso de la dignidad humana y ajustado a los compromisos nacionales e internacionales en materia de derechos humanos.

  1. Retrocesos relevantes frente a la versión anterior del Proyecto de Decreto Reglamentario

a) Regresión en el lenguaje jurídico por falta de diferenciación entre sexo e identidad de género

Uno de los aspectos más preocupantes del borrador actualizado del Decreto Reglamentario (mayo de 2025) es la eliminación del término “sexo-género” que había sido introducido en la versión de octubre de 2024. Este cambio constituye un retroceso tanto desde el punto de vista técnico como jurídico, al suprimir una distinción fundamental entre dos conceptos que han sido históricamente confundidos y cuya diferenciación resulta clave para el reconocimiento y garantía de los derechos de las personas trans y no binarias.

Mientras que el sexo ha sido tradicionalmente entendido como una categoría de asignación legal basada en criterios biomédicos (como genitales observables al nacer, cromosomas o niveles hormonales), la identidad de género corresponde a una vivencia interna y profundamente sentida del género, que puede coincidir o no con el sexo asignado. Esta distinción ha sido ampliamente reconocida por organismos internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-24/17 sobre identidad de género y no discriminación, estableció que “la identidad de género es una categoría protegida por el principio de igualdad y no discriminación” y que los Estados deben garantizar mecanismos para su reconocimiento legal, con base en la autodeterminación de la persona.

En este sentido, el uso del término “sexo-género” en la versión de octubre de 2024 del proyecto de decreto, aunque mejorable, representaba un avance en tanto reconocía la naturaleza compleja, no puramente biológica, del componente que se busca modificar en el Registro del Estado Civil. Como se señalaba expresamente: “Para que las personas transgénero puedan tener documentos de identificación coherentes con su identidad de género, deben empezar por cambiar el sexo que aparece inscrito en su registro civil de nacimiento.”, lo cual alineaba el texto con estándares jurisprudenciales nacionales como los establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-063 de 2015. En dicha decisión, el alto tribunal reafirmó el derecho de toda persona a que su identidad de género fuera reconocida por el Estado sin exigencias probatorias indebidas ni procedimientos patologizantes, reconociendo la identidad de género como expresión legítima de la personalidad jurídica.

La nueva redacción de mayo de 2025, al eliminar cualquier mención al género y referirse únicamente al “componente sexo”, reproduce una noción reduccionista que ha sido superada por la evolución jurídica y científica. Esta formulación desconoce, además, las recomendaciones técnicas de organismos especializados en salud y estadística, que han llamado a implementar el enfoque de “dos pasos” para el reconocimiento de la identidad de género en registros administrativos: primero preguntar por el sexo asignado al nacer y luego por la identidad de género autopercibida (Costa et al., 2022; Pega et al., 2017). Esta metodología busca precisamente evitar la invisibilización de identidades de género diversas y mejorar la pertinencia de la información para la formulación de políticas públicas.

Desde una perspectiva de derechos humanos, el lenguaje normativo debe ser cuidadosamente seleccionado para garantizar claridad jurídica, respeto por la dignidad humana y coherencia con el marco constitucional y convencional vigente. La falta de diferenciación entre sexo e identidad de género puede derivar en interpretaciones restrictivas por parte de los operadores jurídicos y administrativos, lo que obstaculizaría la correcta aplicación del procedimiento y pondría en riesgo su sentido garantista. A su vez, podría fomentar prácticas excluyentes en notarías y registros civiles, como ya se ha documentado en estudios sobre barreras institucionales que enfrentan personas trans al realizar trámites de reconocimiento legal en Colombia.

En suma, la eliminación del término “sexo-género” y su reemplazo por la sola mención al “sexo” representa una regresión técnica y normativa que compromete el enfoque de derechos del decreto. Recomendamos, por tanto, restituir un lenguaje que refleje con mayor precisión la finalidad del trámite. Es decir, que se mantenga el reconocimiento legal de la identidad de género de las personas, no la modificación de un dato meramente biológico. Para ello, sugerimos que el artículo 2.2.6.12.4.1 del Decreto recupere una redacción similar a la versión de octubre de 2024, en la que se especificaba que la corrección del componente “sexo-género” se basaba en la identidad de género de cada persona.

b) Eliminación de garantías para las infancias y adolescencias trans y no binarias

La eliminación del parágrafo transitorio que habilitaba a notarios a tramitar solicitudes de cambio del componente sexo en el registro civil para menores de edad —incluso sin una ley específica—, y que preveía la actuación de la Defensoría de Familia como representante legal cuando fuera necesario, contraviene la jurisprudencia constitucional y genera barreras estructurales que vulneran los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes trans y no binaries.

La Corte Constitucional colombiana ha reiterado en múltiples sentencias que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional (artículo 44 de la Constitución Política), y ha sostenido que esta protección se intensifica cuando se trata de personas trans, no binaries o con identidades de género diversas, debido a las múltiples formas de discriminación estructural que enfrentan.

En particular, las sentencias T-498 de 2017, T-675 de 2017 y T-447 de 2019 reconocen que la identidad de género hace parte del libre desarrollo de la personalidad, así como que el Estado está obligado a garantizar mecanismos adecuados para su reconocimiento, incluyendo para personas menores de edad. En este sentido, la Corte ha subrayado que la falta de mecanismos accesibles, expeditos y adecuados para el cambio del componente sexo en documentos oficiales constituye una barrera institucional que vulnera el derecho a la personalidad jurídica, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad (T-447 de 2019).

El parágrafo transitorio del Proyecto de Decreto de octubre de 2024 era un desarrollo normativo adecuado que materializaba esta protección reforzada, al permitir que, mientras el Congreso legislara sobre el procedimiento específico para menores de edad, se siguiera permitiendo el trámite ante notaría con base en estándares constitucionales ya fijados por la Corte. Su eliminación en la versión de mayo de 2025, sin ofrecer una alternativa efectiva ni una regulación transitoria que contemple las necesidades específicas de esta población, contradice directamente estos precedentes jurisprudenciales.

Más aún, al eliminar el rol de la Defensoría de Familia como representante legal en los casos donde no hubiese una representación formal, se deja a muchos menores en situación de desprotección jurídica, especialmente aquellos que no cuentan con el acompañamiento activo de sus padres o madres. Esto desconoce que, en Colombia, los menores de edad no necesitan ejercer sus derechos por sí mismos de manera exclusiva: pueden hacerlo por medio de sus representantes legales o de autoridades como las Defensorías de Familia (como lo establece el Código de Infancia y Adolescencia, Ley 1098 de 2006).

Este cambio normativo reinstala una barrera estructural porque deja sin efecto el mecanismo transitorio y obliga a los menores a esperar una ley futura que puede tardar años, mientras tanto, siguen siendo invisibilizados legalmente, en abierta contradicción con el principio de autonomía progresiva y el mandato constitucional de proteger prioritariamente sus derechos (CP art. 44). Como lo expresó la Corte en la T-675 de 2017, exigir a menores requisitos adicionales o condicionar su reconocimiento a una ley posterior constituye una carga desproporcionada, discriminatoria y adultocéntrica.

En síntesis, la eliminación del parágrafo transitorio vulnera directamente la jurisprudencia constitucional, desconoce los derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes trans y no binaries, y reproduce un diseño normativo que invisibiliza su existencia jurídica al no proveer mecanismos actuales y adecuados para el reconocimiento de su identidad. Por tanto, resulta inconstitucional y debe ser reconsiderada para cumplir con el mandato de protección reforzada y garantía del libre desarrollo de la personalidad de esta población.

c) Riesgos de exclusión estructural por ambigüedad normativa y carencia de disposiciones para la implementación de Decreto

Si bien el Proyecto de Decreto introduce avances importantes en materia de reconocimiento jurídico de la identidad de género, también presenta varias ambigüedades normativas que pueden limitar gravemente su aplicación, especialmente en zonas rurales, contextos de baja presencia institucional y para poblaciones en condición de vulnerabilidad como los menores de edad.

El proyecto establece que el trámite se realizará por medio de escritura pública ante notaría y que la Registraduría debe incorporar los cambios al Registro Civil de Nacimiento (art. 2.2.6.12.4.2 y ss.). Sin embargo, no contempla mecanismos diferenciados ni rutas alternativas para garantizar el acceso en zonas rurales o apartadas, donde las funciones notariales y registrales no están fácilmente disponibles. En algunas zonas del país, particularmente rurales, dispersas o con baja presencia del Estado, las notarías son escasas o están concentradas en cabeceras municipales, lo que obliga a las personas a desplazarse largas distancias, asumir costos de transporte y alimentación, o incluso a renunciar al trámite. Esta omisión es crítica, dado que no se establece ninguna estrategia institucional, articulación intersectorial ni responsabilidad específica para garantizar la cobertura nacional del procedimiento.

Además, el Decreto tampoco prevé orientaciones para abordar resistencias institucionales. No se especifica qué medidas se deben adoptar frente a notarios o funcionarios que nieguen el procedimiento, desconozcan los nuevos marcadores, o impongan requisitos no contemplados, situaciones que han sido documentadas en investigaciones y casos judiciales anteriores. Esto abre la puerta a interpretaciones discrecionales que afectan de forma desproporcionada a personas trans y no binarias en contextos rurales, indígenas o con  menores niveles de alfabetización jurídica.

En este sentido,  la falta de desarrollo y claridad sobre como se va a aplicar el Decreto a lo largo del territorio nacional contradice el principio de igualdad material (art. 13 de la Constitución) y el deber del Estado de garantizar el acceso efectivo y universal a los derechos. En la práctica, puede traducirse en una aplicación fragmentada del decreto, reproduciendo desigualdades geográficas socioeconómicas.

Por otra parte, en el caso de menores de edad, la omisión del decreto frente a su situación específica contradice los principios de interés superior del niño y autonomía progresiva, reconocidos en tratados internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 3 y 12), ratificada por Colombia, y desarrollados por la Corte Constitucional en sentencias como T-675 de 2017. La falta de rutas claras y adaptadas para esta población perpetúa su exclusión, y desconoce la capacidad de agencia que de losniños, niñas y adolescentes trans y no binaries frente a la autodeterminación de su identidad de género. Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos —en casos como Atala Riffo y niñas vs. Chile (2012) y Corte IDH, Opinión Consultiva OC-24/17 sobre identidad de género— establece la obligación positiva de los Estados de prevenir actos de discriminación por identidad de género, incluyendo la actuación pasiva o negligente de autoridades públicas. Bajo este estándar, la omisión de medidas diferenciadas y estrategias de implementación robustas en el decreto podría constituir una forma indirecta de discriminación.

Desde una perspectiva constitucional, el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia establece la obligación del Estado de garantizar la igualdad real y efectiva, y de adoptar medidas a favor de grupos históricamente discriminados. En concordancia, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples sentencias (por ejemplo,T-498 de 2017, T-675 de 2017 y T-447 de 2019) que los derechos de las personas trans y no binarias no solo deben reconocerse formalmente, sino que deben ser garantizados en la práctica, mediante mecanismos accesibles, eficaces y sensibles a las desigualdades estructurales.

Por si fuera poco, el Proyecto de Decreto también presenta una ambigüedad en el desarrollo de la interoperabilidad entre sistemas administrativos. Aunque el artículo 2.2.6.12.4.10 menciona que el DANE, el DNP y la Registraduría Nacional del Estado Civil adelantarán acciones para implementar los nuevos marcadores de género en los sistemas de información y registros administrativos, no se detallan los principios, mecanismos, tiempos ni responsabilidades operativas para garantizar la interoperabilidad efectiva.

La interoperabilidad entre bases de datos institucionales no es un asunto meramente técnico, su ausencia ha sido uno de los principales obstáculos para que las personas trans y no binarias accedan sin discriminación a servicios de salud, educación, protección social o justicia, debido a la incongruencia entre los datos en diferentes plataformas. Actualmente, cuando una persona cambia el componente sexo en su cédula, este cambio no siempre se refleja de forma automática ni consistente en sistemas como el SISBEN, el RUNT, el sistema de salud (La Base de Datos Única de Afiliados – BDUA,) o bases judiciales, lo que ha derivado en situaciones de exclusión, violencia institucional, negación de servicios e invisibilización de las personas disidentes del binario sexo/género.

El decreto tampoco aclara cómo se garantizará la protección de datos personales sensibles (art. 15 Constitución y Ley 1581 de 2012), ni establece estándares de confidencialidad, trazabilidad, o uso estadístico. Además, no prevé mecanismos de monitoreo o sanción frente al mal uso de esta información, lo cual deja abierta la posibilidad de revictimización o exposición no consentida de las personas trans. La redacción actual también omite una definición clara de cómo se registrará la información para fines estadísticos sin comprometer la privacidad individual. Por ejemplo, no se contempla la posibilidad de incorporar un identificador técnico anónimo que permita saber cuántas personas han accedido al cambio sin necesidad de registrar o visibilizar su identidad de género en cada base de datos.

Estas ambigüedades —la ausencia de lineamientos específicos para garantizar acceso territorial, omisión de regulación de las infancias y adolescencias trans, la debilidad en la regulación de la interoperabilidad y la falta de medidas de protección de datos— pueden traducirse en una implementación discriminatoria, limitada o desigual del decreto, especialmente para quienes viven en contextos con menor presencia estatal o en situación de vulnerabilidad.

Ahora bien, es importante resaltar que el principio de debida diligencia, recogido en instrumentos como los Principios de Yogyakarta, exige a los Estados adoptar todas las medidas necesarias —legislativas, administrativas, judiciales y de otra índole— para prevenir, investigar y sancionar actos de discriminación y exclusión, incluyendo aquellos que resultan de la implementación inadecuada de normas aparentemente neutras.

En pocas palabras, si no se corrigen las ambigüedades presentes en la redacción actual del decreto mediante disposiciones específicas, reglamentaciones complementarias, rutas de atención diferenciadas y mecanismos institucionales de seguimiento y control, existe un alto riesgo de que el reconocimiento legal de los derechos de las personas trans y no binarias se quede en el plano formal. Esto profundizaría la brecha ya existente entre la norma y su implementación, y daría lugar a nuevas formas de exclusión y discriminación institucional.

Las personas que viven en zonas rurales o apartadas, los niños, niñas y adolescentes con identidades de género diversas, y las personas trans y no binarias en situación de vulnerabilidad económica o social, son quienes enfrentan mayores barreras para acceder al procedimiento de corrección del componente sexo en el registro civil. Un decreto que no contemple sus realidades, que no ofrezca respuestas específicas a sus condiciones, y que deje zonas grises en su interpretación, corre el riesgo de reproducir —y en algunos casos, agravar— las mismas prácticas de exclusión que busca erradicar. Por tanto, insistimos en la necesidad urgente de ajustar su contenido para asegurar que este avance normativo sea también un avance práctico, real y transformador en la garantía del derecho a la identidad de género en Colombia.

  1. Recomendaciones
  • Recuperar el enfoque de identidad de género en el lenguaje normativo y avanzar hacia la diferenciación conceptual entre sexo e identidad de género

La redacción actual del Proyecto de Decreto omite toda referencia a la identidad de género como base del procedimiento de corrección del componente sexo en el registro civil. Este cambio frente a la versión anterior —que hablaba de “sexo-género”— no solo representa un retroceso técnico y conceptual, sino que desconoce la evolución del derecho nacional e internacional en la materia.

Por tanto, se recomienda reincorporar en el articulado un lenguaje que reconozca explícitamente que el procedimiento tiene como objeto el reconocimiento jurídico de la identidad de género, y no simplemente la corrección de una categoría biológica. Esto puede lograrse recuperando fórmulas como “sexo-género” o estableciendo, en el articulado, que el marcador a modificar refleja la vivencia individual e interna de género de cada persona. Esta diferenciación no es meramente semántica, sino una garantía jurídica para evitar interpretaciones restrictivas por parte de notarios/as o funcionarios/as.

  • Reincorporar el parágrafo transitorio del decreto de octubre de 2024

El Decreto en su versión de octubre de 2024 preveía un parágrafo transitorio que garantizaba el acceso de personas menores de edad al procedimiento notarial, incluso ante la ausencia de una ley específica. Su eliminación en la versión de mayo de 2025 contradice la jurisprudencia constitucional consolidada, especialmente en las sentencias T-498 de 2017, T-675 de 2017 y T-447 de 2019, donde la Corte reconoció que los niños, niñas y adolescentes trans son titulares plenos de derechos y requieren una protección reforzada por parte del Estado.

La reincorporación de este parágrafo es indispensable para garantizar el principio de autonomía progresiva, el interés superior del menor (CP art. 44) y el acceso real y efectivo al derecho a la identidad de género. Su ausencia deja en un vacío legal a una población especialmente vulnerable, obliga a esperar una ley futura y reinstala barreras institucionales que ya habían sido superadas por la vía judicial. Reintroducir este mecanismo es coherente con el mandato constitucional de adoptar medidas inmediatas y razonables para proteger los derechos fundamentales de les menores.

  • Restablecer el mecanismo con la Defensoría de Familia como representación legal supletoria

El texto de octubre de 2024 también contemplaba que, en ausencia de representante legal directo, la Defensoría de Familia pudiera actuar como representante legal de la persona menor de edad para efectos del trámite. Este mecanismo resulta fundamental en contextos de desprotección o conflicto familiar, en los que niños, niñas y adolescentes con identidades de género diversas no cuentan con respaldo de sus cuidadores, lo que es frecuente en casos de violencia intrafamiliar, rechazo o abandono.

Excluir esta alternativa representa una omisión institucional injustificada y puede traducirse en la negación práctica del acceso al trámite para muchas personas menores de edad. La Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) reconoce el papel de la Defensoría de Familia en la garantía de derechos fundamentales cuando no existe representación adecuada. Su reincorporación daría cumplimiento a este marco legal y a los estándares constitucionales sobre el acompañamiento estatal a menores en contextos de vulnerabilidad.

  • Incluir salvaguardas operativas para prevenir la discriminación y garantizar la aplicación uniforme

Es necesario incluir en el decreto instrucciones explícitas dirigidas a notarios/as, registradores/as y demás operadores jurídicos, sobre su obligación de tramitar las solicitudes sin discriminación, de manera diligente y garantista, conforme a lo previsto en el articulado. Esto debe ir acompañado de una cláusula de formación funcional en temas de diversidad de género, derechos humanos y jurisprudencia constitucional vigente, que sea de obligatorio cumplimiento para el personal con funciones registrales y notariales.

Asimismo, se sugiere incorporar disposiciones que prevean mecanismos de monitoreo, supervisión y sanción ante el incumplimiento del decreto, con apoyo de la Superintendencia de Notariado y Registro. Esto permitiría prevenir resistencias institucionales, interpretaciones restrictivas o la imposición de requisitos adicionales no previstos en la norma. En línea con el principio de igualdad material, estas medidas son fundamentales para garantizar una implementación territorialmente homogénea y respetuosa de los derechos humanos.

  1. Preguntas que consideramos clave para fortalecer este proceso

En este apartado, quisieramos compartir algunas preguntas abiertas que surgen desde la experiencia comunitaria, técnica y de investigación, y que consideramos importantes para el diseño y la implementación efectiva de este decreto.

¿Cómo se garantizará que la interoperabilidad entre sistemas administrativos respete la confidencialidad de las personas y, al mismo tiempo, permita producir datos útiles para el diseño de políticas públicas?

Esta pregunta es clave porque la interoperabilidad no es solo un asunto técnico: su ausencia se ha convertido en una de las principales barreras que enfrentan las personas trans y no binarias para acceder a servicios como salud, educación o protección social.

Por ejemplo, el sistema de salud en Colombia está estructurado en torno a un modelo binario, lo que ha generado exclusiones, tratamientos inadecuados o negación de servicios cuando la documentación de una persona no coincide con los datos registrados en las plataformas institucionales.

Este decreto puede y debe ser el punto de partida de un proceso más amplio, donde la interoperabilidad no solo sea posible, sino que esté orientada a garantizar derechos. Para lograrlo, sería necesario establecer, al menos de forma general:

  • Qué entidades serán responsables de implementar dicha interoperabilidad.
  • Bajo qué principios de confidencialidad, protección de datos y no discriminación se hará.
  • Qué mecanismos se prevén para que esta interoperabilidad se convierta en una herramienta efectiva para producir datos útiles, respetuosos y accionables desde una perspectiva de derechos humanos.

¿Cómo se reflejarán estos cambios en los certificados de defunción y otros registros vitales?

En nuestra investigación publicada en el International Journal of Transgender Health (León-Giraldo et al., 2025), documentamos que la omisión de la identidad de género en los certificados de defunción tiene impactos profundos y múltiples. Por un lado, representa un acto de borramiento simbólico que niega la trayectoria identitaria de la persona, incluso después de su muerte, generando dolor en sus familias y comunidades. Por otro lado, dificulta los procesos rituales de despedida y duelo, y afecta el acceso a mecanismos de justicia cuando hay violencia o muerte no natural. Además, esta omisión limita la producción de datos confiables en estadísticas vitales, lo cual impide entender las condiciones estructurales que afectan a las personas trans y no binarias, y diseñar políticas públicas orientadas a su protección.

Por todo esto, preguntamos: ¿cómo se reflejarán los cambios de marcador en los certificados de defunción? ¿Qué coordinación habrá con Medicina Legal, el Ministerio de Salud, el DANE y la Registraduría para que el reconocimiento de la identidad no se interrumpa con la muerte? Este decreto es una oportunidad para iniciar esa conversación de forma explícita.

¿Existe alguna estrategia para que los cambios en el componente sexo puedan ser registrados de forma tal que contribuyan a la producción de datos estadísticos útiles, incluso cuando la persona elija marcadores binarios como “F” o “M”?

Algunas personas con identidades de género diversas eligen registrar su identidad con marcadores binarios como “F” o “M”. Esto significa que, si las estadísticas oficiales solo tienen en cuenta a quienes escogen los marcadores “NB” o “T” en el diseño de política pública, se corre el riesgo de subestimar o invisibilizar a una parte significativa de la población.

La producción de datos confiables y completos es esencial no solo para la planeación del Estado, sino también para la formulación de políticas públicas que respondan a las realidades de las personas con identidades de género diversas. Esta información es clave para garantizar derechos en áreas como salud, educación, empleo, protección social y acceso a la justicia.

Por ello, nos preguntamos si el decreto contempla —o si se incentivará posteriormente— la creación de mecanismos estadísticos que permitan, de manera anónima y protegida, identificar cuántas personas han hecho uso del procedimiento de cambio del componente sexo, independientemente del marcador final elegido.

Este tipo de trazabilidad no debe usarse para vigilancia ni discriminación, sino como una herramienta ética, técnica y política para entender mejor las trayectorias y necesidades de la población trans y no binaria, y avanzar en el cierre de brechas estructurales.

Una opción viable sería considerar la creación de un identificador anónimo y protegido para las personas que hayan accedido al cambio, sin alterar su marcador final, pero permitiendo que el Estado produzca estadísticas más representativas y útiles para garantizar derechos.

¿Cómo se garantizará el acceso igualitario al procedimiento en todo el país, incluyendo zonas rurales, territorios con baja presencia institucional y para personas colombianas en el exterior?

Uno de los mayores desafíos en la garantía del derecho a la identidad de género no es la existencia de normas, sino su implementación real y efectiva. En distintos territorios del país, así como en el exterior, muchas personas enfrentan barreras para acceder a trámites como la corrección del componente sexo en el registro civil, ya sea por falta de información, disponibilidad institucional o condiciones económicas, geográficas o sociales.

Garantizar el acceso igualitario implica pensar en cómo reducir estas brechas desde el diseño del procedimiento, incluyendo orientaciones claras y estrategias específicas que permitan su aplicación en contextos diversos.

¿Qué medidas se contemplan para asegurar que todas las personas —sin importar dónde vivan— puedan ejercer este derecho de manera efectiva y sin discriminación?

Desde la Liga de Salud Trans, reconocemos que este decreto puede ser un paso significativo hacia el reconocimiento jurídico de las identidades trans y no binarias en Colombia. No obstante, reiteramos que su eficacia dependerá de la voluntad institucional para corregir las ambigüedades normativas identificadas, incorporar salvaguardas operativas, y garantizar que el acceso al procedimiento sea igualitario en todos los territorios del país. Un marco jurídico que no tenga en cuenta las desigualdades estructurales, las barreras territoriales y las necesidades específicas de las infancias y adolescencias trans corre el riesgo de reproducir la exclusión que busca superar. Por lo tanto, reafirmamos la importancia de una reglamentación clara, diferencial y basada en derechos humanos.

La Liga de Salud Trans mantiene su compromiso activo con la defensa de los derechos de las personas trans, no binarias y de género diverso en Colombia. Seguiremos aportando a este proceso desde nuestra experiencia técnica, comunitaria y jurídica, y continuaremos articulando con instancias nacionales e internacionales para que los avances normativos se traduzcan en transformaciones materiales en la vida de las disidencia del binario sexo género que han sido históricamente discriminadas por el sistema legal y administrativo. Confiamos en que el Ministerio de Justicia y demás entidades involucradas acogerán estas recomendaciones con apertura y responsabilidad, y avanzarán hacia un modelo de justicia registral más inclusivo, equitativo y garantista.

Referencias

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